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Argentina, ¿justicia postergada?

Evelyn Simoni
Argentina, ¿justicia postergada?
Q&A con Mariano Llorens
Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la República Argentina.

Q:   El Presidente Alberto Fernández dijo que iba a “ser necesario revisar muchas sentencias que se dictaron en los últimos años,” y que “los jueces deben responder por sus fallos,” refiriéndose a casos de corrupción que involucran a exfuncionarios del gobierno de Cristina Fernández de Kirchner y a ella. ¿Anticipa un retroceso de la independencia de la justicia? ¿Cómo se puede asegurar la continuidad de los casos de corrupción que lleva la Cámara Federal de Apelaciones, máxima instancia penal que usted integra?

A: Nuestras decisiones son revisadas por los órganos designados por la constitución y la ley. Y esa facultad está exclusivamente reservada a las partes constituidas en el proceso. No existe posibilidad formal, ni material, de que ningún otro poder del estado revise decisiones del Poder Judicial. Pueden gustarle o no al resto de los miembros de los otros poderes y a la comunidad, pero uno de los pilares fundamental del sistema democrático es la defensa irrestricta de la división de poderes.

La defensa de ese aspecto de la función jurisdiccional es una prioridad para la garantía de independencia de los jueces, y no se alterará en el espíritu de ningún integrante de la Magistratura Argentina, sea quien sea el que proclame lo contrario e intente una injerencia inconstitucional.

Mi objetivo, y el de los colegas que comparten mi visión sobre la Magistratura es que los casos a decidir no tienen nombres propios que, por si mismos, sean un factor que condicione la decisión. Nosotros, como jueces, establecemos la real ocurrencia de hechos los cuales pasamos por el filtro del derecho sean quienes sean sus protagonistas. No desconozco que, en el caso de la cámara que integro, en tanto superior de las investigaciones que llevan adelante los jueces federales con asiento en la ciudad de Buenos Aires, su trascendencia es enorme porque pueden involucrar a las más altas autoridades del país. Pero eso no puede corrernos del objetivo principal que es el de garantizar juicios justos e investigaciones respetuosas de las garantías constitucionales sin importar quién sea el denunciante o los denunciados.

Nuestra obligación constitucional de “afianzar la justicia” (como anuncia el preámbulo de nuestra constitución) implica, entre otras cosas, ser asépticos a los nombres de los protagonistas de los casos y así ofrecerle a los justiciables – y en definitiva a la sociedad – un trato serio, objetivo y alejado de pasiones que pudieran distorsionar la decisión. Con lo dicho, le contesto la última parte de su pregunta. Sea quien sea el presidente de la república, en tanto de mi dependa, no hay ninguna posibilidad de frenar o acelerar investigaciones por la sola voluntad de quien ejerza el poder político, cualquiera sea el estamento que ocupe. Y esta cámara federal, a la que me he integrado recientemente, tiene todos los instrumentos legales y de superintendencia como para garantizar el cumplimiento de estos objetivos y en tanto el Tribunal Superior proteger a los jueces inferiores respecto de interferencias indebidas.

Q: El Código Penal fue aprobado en 1921 y sufrió desde entonces más de 900 modificaciones. Varias veces se intentó impulsar una reforma general para actualizar su contenido, pero ninguno de estos intentos prosperó. A través de un decreto presidencial, se creó la Comisión para la Reforma del Código Penal en 2017. ¿Cuáles considera que son los puntos más importantes de la reforma propuesta con relación a la corrupción? ¿Cómo ve el futuro de la reforma bajo el futuro gobierno? Y dada su extensa experiencia en el tema, ¿podría contarnos sobre el impacto de las modificaciones en temas de lavado de dinero, narcotráfico y financiamiento del terrorismo?

A: Conozco el trabajo de la comisión pues he sido asesor de una de sus integrantes, la Dra. Patricia Llerena, durante todo el proceso. Ha sido un trabajo arduo el de sistematizar, compilar y adaptar la cantidad de normas penales sueltas en legislación anexa al Código Penal en leyes especiales, y tiene muchísimas aristas que sería muy largo desarrollar acá.

A nivel general, la importancia de la reforma del Código Penal se deriva de un problema que durante muchos años existía en la República Argentina, esto es, la dispersión normativa entendida como la gran cantidad de normas que contenían tipos penales y que se encontraban por fuera del código.

Si bien existen leyes especiales para regular materias de suma importancia y actualidad – por ejemplo, la ley 23.737 sobre Tráfico de Drogas – es importante que estas disposiciones queden contenidas en un mismo cuerpo. El anteproyecto de reforma sistematizó gran parte de esas leyes, lo que puede interpretarse como un gran avance en el proceso de codificación, y una jerarquización en esas áreas.

El futuro de la reforma estará determinado por el impulso que el Poder Legislativo le dé al anteproyecto que ya se encuentra a consideración de los representantes en las cámaras. Sobre el impacto de las modificaciones es importante destacar que la Comisión de Reforma del Código Penal ha sido integrada por distintos especialistas en derecho penal, parte de los cuales ejercen la magistratura mientras que otros provienen de la academia.

La conjunción de ambos aspectos, sumado a la consideración de la experiencia empírica de los asesores, dotó al proyecto de la actualización necesaria para sancionar delitos tales como los vinculados con la corrupción, la incorporación del lavado de activos en el capítulo de delitos contra el orden económico, el narcotráfico y la financiación del terrorismo, los que, si bien ya estaban legislados, la revisión efectuada por la comisión, los “aggiornó” a los tiempos que corren.

En definitiva, se trata de un instrumento que viene a dar un paso hacia adelante en el combate contra el crimen organizado transnacional cuyos vínculos con la corrupción de funcionarios públicos estatales es fundamental para la generación de riqueza ilícita que se introduce en los mercados provocando una infinidad de distorsiones. Y ello se encuentra estrechamente vinculado a la financiación de grupos terroristas que utilizan los mismos esquemas, y en algún caso a las mismas organizaciones criminales, para financiar sus actividades y sus planes delictivos.

Q: Existe un debate en Argentina en torno al uso de prisión preventiva en casos de corrupción. Por un lado, se cree que la prisión preventiva es indispensable para aquellos casos donde la presencia de lazos fuertes con el poder pueda obstruir el proceso legal. Por el otro, está la visión que la prisión preventiva puede llevar fácilmente a abusos de poder y persecución política contra personas que aún no han sido condenados. ¿Hay usos apropiados de la prisión preventiva? ¿Cree que ha sido sujeto a abusos políticos?

A: El encarcelamiento preventivo dentro del proceso penal es una medida cautelar prevista por la legislación vigente. Durante muchísimos años se discutió sobre su conveniencia, sobre su constitucionalidad y sobre su utilidad. He sostenido siempre que tratar la vigencia de las medidas de cautela personal dictadas por los jueces respecto de personas sometidas exige alguna precisión, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados. Para empezar, corresponde destacar que el principio que rige en materia de cautela personal durante el proceso penal es, sin dudas, la libertad por encontrarse estrechamente vinculada al principio de inocencia que establece que todos somos inocentes hasta tanto una sentencia – con autoridad de cosa juzgada – determine lo contrario. La reglamentación que hace el código procesal penal sobre la libertad durante el proceso supone un primer abordaje que no puede dejar de tener en cuenta la gravedad de los delitos reprochados a los procesados y esa significación la hace, principalmente, la misma ley.

Las leyes penales contienen dos suposiciones esenciales: por un lado, la descripción de la conducta que la sociedad ha considerado delictiva y sujeta a reproche, por el otro, la escala de sanción que esa conducta merece.

Esta primera aproximación al hecho, a la delimitación de su significado y la proyección de una eventual sanción no puede, a mi juicio, dejar de ponderarse como primer presupuesto de análisis. Es que, la “gravedad del hecho” tiene como aproximación la escala penal de la conducta descripta.

Luego, la existencia de otras circunstancias que hacen al acontecimiento, las cualidades particulares de la persona sometida al proceso – sin desatender a las víctimas o eventuales damnificados – también son parámetros a considerar en lo que se ha llamado la “evaluación de riesgos procesales” para ajustar la tensión entre el derecho a la libertad y el aseguramiento del proceso a través de medidas cautelares, operación de fase posterior a la primera observación.

En este orden de ideas, cuando la ley habilita la posibilidad de una proyección de pena que pueda ser de ejecución condicional, es la misma ley penal la que nos brinda la primera aproximación para considerar que la amenaza a la libertad mediante una medida cautelar parece innecesaria y, en consecuencia, exige un examen exhaustivo mediante datos objetivos que nos permitan inferir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.

Por otro lado, la misma operación, pero en sentido inverso, debe hacerse cuando la gravedad del hecho, reflejada en la escala penal del delito imputado, nos indica que la pena en expectativa no podrá ser de ejecución condicional.

En este caso, la amenaza de pena se erige como un indicador de peligro. Sin embargo operan a modo de excepción y bajo estrechos parámetros de análisis, los mismos presupuestos. Esto es, las circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado (donde puede ubicarse sus vínculos – ó no – con el poder) que indiquen la carencia de esos riesgos para el progreso normal del proceso y para la averiguación de la verdad, como así también la inconveniencia del encarcelamiento para lograr esos fines.

Bajo estos parámetros, que implican una operación por fases hasta completar un análisis integral, es que deben evaluarse las situaciones de encarcelamiento de los imputados en causa penales. Bajo estos parámetros, quienes tenemos la responsabilidad de controlar la aplicación de las medidas cautelares somos los responsables de evitar que el encarcelamiento preventivo se transforme en un castigo anticipado o un condicionamiento de la voluntad del sujeto quien, ante el grave daño que produce el encierro, colaborando con una investigación termine aceptando responsabilidades donde no las tiene o endilgándole responsabilidad por un hecho a quien no la tiene solo para huir de esa amenaza. Con todo esto le contesto que el uso apropiado de la medida cautelar de prisión preventiva está dado por la necesidad de asegurar el proceso evitando la fuga del imputado y el entorpecimiento de la investigación evitando su interferencia. La aplicación estricta de estos parámetros, que utilizan los tribunales del país, es garantía de la no interferencia de otros poderes en el curso de las investigaciones.

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Evelyn Simoni

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Research Assistant, Argentina Project
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